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Thursday, September 14, 2006

Bando comunicando la independencia

17 de septiembre de 1821
D. Gavino Gainza,
Capitán General de estas Provincias,
Jefe Político Superior y
Presidente de la Junta Consultiva Provisional.

Habiendo resuelto el quince del corriente con acuerdo de la Excma. Diputación Provincial, y el Excmo. Ayuntamiento patriótico de esta Ciudad, oído el parecer de los demás cuerpos civiles, eclesiásticos y militares por medio de sus representantes, proclamar y jurar LA INDEPENDENCIA del Gobierno Español por las graves causas que se manifestaran separadamente manteniendo entre tanto las autoridades constituidas hasta la próxima reunión del congreso general de todas las Provincias, con lo demás que se contiene en la acta que se celebró al efecto; no determinado igualmente con el acuerdo del mismo Excmo. Ayuntamiento publicar este bando para hacer saber a todos los habitantes de este honrado y virtuoso pueblo, tan glorioso, e importante acontecimiento para que llegando a noticia de todos puedan en consecuencia arreglar a él su conducta y cooperar a la consolidación y firmeza de un sistema tan justo y necesario en todos los tiempos y, especialmente en los presentes. Y por cuanto no sería remoto hubiese algunas personas que sin respetar los derechos del Pueblo, ni a la caridad cristiana, intentáse dividir la opinión tan claramente pronunciada a favor de LA INDEPENDENCIA del Gobierno español, bien sea por mala intención, interés u otra pasión criminal, he decretado lo siguiente:


  • I. LA INDEPENDENCIA proclamada y jurada el 15 del corriente, es solo para no depender del Gobierno de la península, y poder hacer en nuestro suelo, todo lo que antes sólo podía hacerse en aquél.

  • II. Quedan consecuentemente en su fuerza y vigor todas las leyes, ordenanzas y órdenes que antes regían, y si algunas hubiese inadaptables se reformarán o abrogarán por el próximo congreso nacional constituyente.

  • III. Quedan en vigor y pleno ejercicio de su jurisdicción todos los Tribunales, Juzgados, y demás funcionarios públicos, militares, civiles y eclesiásticos.

  • IV. Aunque no es de esperar que alguna persona se oponga a la desidia voluntad general, ni proponga perturbar la quietud con que este honrado vecindario ha entrado al goce de sus derechos; si alguna hubiese de cualquier clase, grado y condición que directa o indirectamente con discursos o con obras intentase trastornar, o desacreditar el gobierno español, será tratado, perseguido y castigado como conspirador, imponiéndole la pena de muerte en la forma prevenida por las leyes.

  • V. Toda persona que supiese que otra, u otras intentan conspirar contra el Gobierno independiente adoptado y jurado, está en obligación de denunciarla a la autoridad legítima, y sino lo hiciere, será tratada y perseguida como cómplice de conspiración con arreglo a las leyes.

  • VI. Si alguna persona de palabra, o de hecho promoviese la división entre los honrados vecinos de esta Ciudad que todos componen una misma y sola familia, será tratada como perturbador público con arreglo a las leyes.

  • VII. Se prohíbe que ningún ciudadano abusando de los transportes de público regocijo toque campanas, ande con armas prohibidas, maltrate las vidrieras, puertas y casas de otro ciudadano con ningún motivo, ni pretrexto, bajo la competente para que le castigue con arreglo a las leyes. Se previene igualmente que todo el que quiera poner música en algún paraje o andar con ella por las calles, deberá hacerlo bajo su responsabilidad, dando antes aviso a uno de los SS. Alcaldes.

  • VIII. La buena policía exige que no haya corrillos, ni pelotones de gente inquietando o perturbando a los vecinos, y así los que se encontraren desordenadamente después de las once de la noche, serán detenidos y juzgados con arreglo a los bandos y ordenanzas anteriores.

  • IX. Los taberneros y estanquilleros cumplirán exactamente con los reglamentos y órdenes expedidas sobre su buen gobierno, bajo sus penas respectivas, que serán irremisiblemente ejecutadas.

  • X. Y siendo manifiesto el respeto y acatamiento que se debe a los señores Alcaldes Constitucionales y demás autoridades, debe también guardarse el mismo a los SS. Regidores que auxiliando a aquellos se ocupen en las rondas y celo de la quietud y tranquilidad pública; por lo que si alguno que no es de esperar, atentare contra sus fueros y preeminencias, será castigado con toda la seriedad que previenen las leyes.


Y para que nadie alegue ignorancia, mando se publique por bando con toda la solemnidad, se imprima y se fije en los lugares públicos, pasándose ejemplares a los Alcaldes Constitucionales y a los Jefes Militares y Eclesiásticos.

Dado en el Palacio Nacional de Guatemala,
a dies y siete de septiembre de mil ochocientos veintiuno.
f) GAVINO GAINZA
Por mandado de S.E. José Ramón Selaya.

En la misma fecha se publicó este bando con la solemnidad que corresponde.
Conste Ut. Retro.
f) Selaya

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