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Monday, August 27, 2007

RKizitoS - Esclavitud y deuda externa

¿indemnizar a África por el comercio de esclavos?.
Renato Kizito Sesana.
Mundo Negro

¿Quién debería pagar?.
¿Y a quién?.
Perdonando la deuda externa, ¿se compensa la trata de negros?.


Un tema inevitable del próximo Foro Social Mundial, que se celebra en Nairobi (Kenia) a finales de enero 2007, será el de la indemnización a África por el crimen de la esclavitud. Es una cuestión que se viene debatiendo en los últimos años, especialmente por grupos de afroamericanos.

En el centro de la carretera de doble sentido que va de Ndola a Kitwe, en Zambia, hay un árbol muy alto y muy antiguo; incluso el viajero mas distraído se da cuenta inmediatamente de que los constructores hicieron lo inverosímil para no cortarlo. Si miramos un mapa, nos damos cuenta de que ese árbol es casi equidistante del Océano Índico y del Atlántico. Pero no es ésta la razón por la que el majestuoso árbol no fue cortado al construirse la carretera en los primeros años de la independencia de Zambia. Tampoco porque fuese considerado ‘sagrado’ por la gente local.

Las razones son unos anillos de hierro oxidado que están enrollados a su tronco. Resulta que en la segunda mitad del ochocientos ese sitio era un lugar de descanso para los esclavos y donde eran encadenados. Probablemente, eran esclavos que se dirigían hacia Bagamoyo, en la costa oriental de África, y de allí hacia los mercados árabes.

Para confirmarlo, hasta hace dos o tres décadas, en Ndola se encontraba una presencia suahili, descendientes directos de esclavos, árabes y negros, quienes desde aquí tenían una base “comercial” y alimentaban las caravanas que viajaban hacia la costa oriental.

Este árbol es un símbolo importante, no sólo porque nos recuerda el sufrimiento de las víctimas de la esclavitud –que, por extensión geográfica y temporal y por el número de víctimas, fue el mayor crimen contra la humanidad–, sino, sobre todo, por la complejidad de este fenómeno.

Traficantes y colaboracionistas

La esclavitud devastó a toda África. Desde el principio del ochocientos las poblaciones costeras no bastaban para satisfacer la demanda y los negreros penetraron hasta los lugares más remotos del continente. No hay pueblo africano que no haya estado “tocado” por este fenómeno, que no haya padecido o causado migraciones de pueblos vecinos, al intentar escapar de la caza del hombre que cada vez se alejaba más de las costas.

El mundo árabe es corresponsable, junto a los europeos, de esta tragedia. La medida de responsabilidad no se puede definir fácilmente, pero tampoco se puede dejar de lado, como demuestran estudios recientes.

La práctica de la esclavitud tuvo cómplices locales. Siempre hubo africanos, jefes, comerciantes o soldados y guardias que colaboraron con los esclavistas, se aprovecharon y no tuvieron ningún pudor en vender a sus hermanos.

Esta responsabilidad es menor que la de europeos y árabes. No se pueden poner en el mismo platillo de la balanza a quienes organizaron y armaron el infernal mecanismo que exportaba a los esclavos y los ejecutores locales, comprados o amenazados. Traidores y colaboracionistas ha habido siempre, en todas las latitudes. Incluso en los campos nazis de concentración hubo oportunistas que sobrevivieron como carceleros o torturadores de sus compañeros de desventura.

Víctimas y verdugos

La complejidad y la extensión del fenómeno hacen el discurso sobre la reparación –especialmente la monetaria– algo muy delicado. El primer problema es: ¿quién paga? Cuando, por ejemplo, se exigió que el Estado alemán indemnizase a los supervivientes de los campos de exterminio, los dos grupos se podían identificar con claridad: víctimas o hijos de víctimas y verdugos todavía vivos.

En el caso de los esclavos no sucede eso. Quien reclama ahora las indemnizaciones ¿es descendiente de las víctimas o de los colaboradores? Quienes deberían pagar ¿son descendientes de los verdugos o de otras víctimas?.

Pondré un sencillo ejemplo personal: mi familia vivía en una de las primeras áreas industrializadas del norte de Italia. Mi abuela –me lo dijo ella misma– fue obligada a trabajar en las fábricas de seda cuando todavía no había cumplido los cinco años, y se acordaba de que su abuela había hecho lo mismo.

Hubo un proletariado europeo que, cuando las grandes familias se hacían ricas robando en el Sur del mundo y con el comercio de los esclavos, fue tan explotado y esclavizado como los esclavos; no tuvo ninguna responsabilidad en el fenómeno de la esclavitud. Los descendientes de la rica burguesía del ochocientos ¿no deberían indemnizar a los ‘esclavos’ de la revolución industrial?.

Hay un límite que no se puede cruzar retrotrayéndose en la historia atribuyendo responsabilidades monetarias específicas. Sobre todo porque la mentalidad y las leyes cambian y no se pueden aplicar retroactivamente. Si ahora una niña en Italia fuese esclavizada como lo fue mi abuela, el patrón iría a la cárcel. Y si, por ejemplo, los pueblos autóctonos de Norteamérica pueden y deben exigir sus propios derechos a través de una acción política, no por eso es pensable que puedan obtener una indemnización por orden judicial.

Es un principio fundamental el de que los hijos no puedan ser responsables de las culpas de sus padres. Personalmente, no creo que pueda citar ante un tribunal a quien esclavizó a un antepasado mío, a la vez nadie puede considerarme responsable, ni como individuo ni solidariamente, con las familias de mi aldea que estuvieron implicadas y fueron responsables de la trata de esclavos.

¿Quién se beneficiaría de la restitución? ¿Los descendientes de los mercaderes suahili deberían pagar a personajes como Kenneth Kaunda y Frederick Chiluba en Zambia? Son dirigentes que han devastado su propio país, robando todo lo que caía en sus manos. ¿Daniel arap Moi en Kenia? ¿Mobutu y Kabila en la República Democrática de Congo? Y si Europa pagase hoy una reparación monetaria a Nigeria o a Costa de Marfíl, ¿a qué manos iría?.

Si el discurso se reduce a una simple indemnización monetaria, nos empantanaríamos en una ciénaga donde todos son víctimas y verdugos. Por tanto, como han afirmado algunas prominentes personalidades africanas, la indemnización se convierte en una trampa, perpetuando en los africanos la mentalidad de ser eternas víctimas.

Es mucho más importante para África conocer, amar, aceptar su propia historia y ponerse en marcha de nuevo con dignidad. Como ha dicho Abdoulaye Wade, presidente de Senegal, uno de los países más devastados por la trata de esclavos: “Personalmente, me sentiría ofendido si sólo me pidieran cuánto deben darme para olvidar la esclavitud”.

El problema es moral

Europa –y, por qué no, las Iglesias cristianas que tuvieron alguna responsabilidad– debe reconocer que fue un pecado gravísimo. Debe pedir perdón, como hizo el Papa Juan Pablo II en Gorea (Senegal), mirando al mar desde la Puerta del no retorno, desde donde se embarcaban los esclavos africanos que iban a América. La reparación no puede ser simplemente monetaria. Desde el momento en que se asocia a un aspecto económico pierde toda su fuerza.

Es también un error unir demasiado estrechamente el problema de la remisión de la deuda externa actual de muchos países africanos a la reparación por la esclavitud, como si una pudiese cancelar la otra. No, la esclavitud no debería olvidarse jamás, y no se la debe vincular al problema de la deuda internacional.

Esta deuda debe cancelarse inmediatamente, porque es injusta e infame, no por otras razones. Y los africanos de ahora tienen la posibilidad y capacidad de exigirlo inmediatamente; no deben esperar a que sus descendientes pidan una indemnización.

En cuanto a la esclavitud, el único camino que se puede recorrer es el del perdón. Un perdón pleno, que nace del corazón de las personas que han entendido e interiorizado su historia, los terribles sufrimientos que esconden, y hacen de ello no una razón de inferioridad o de victimismo, sino de grandeza y superación. No, el perdón no es fácil. Pero es el único camino digno y el más liberador que los africanos pueden recorrer en este momento de su historia.

¿Quién podría tener la autoridad moral de perdonar a Occidente y al mundo árabe en nombre de toda África? Buscar la respuesta a esta pregunta es también una forma de incorporarse al camino de un nuevo nacimiento y de la responsabilidad.

LCorradini - Niños encadenados - 2006

Louise Corradini, periodista del Correo de la UNESCO.

A comienzos del tercer milenio, el tráfico y explotación de niños constituye uno de los dramas más escandalosos de la humanidad. Esa forma de opresión esclaviza a cerca de 100 millones de menores.

En 1997, la policía estadounidense descubrió un grupo de 55 niños mudos que vendían llaveros por un dólar en trenes y subterráneos de Nueva York. Los muditos de Jackson Heights, como los llamó la prensa, habían sido trasladados desde México por una banda que se dedicaba a esclavizar niños indefensos. Los pequeños recibían castigos corporales y no cobraban salario alguno.

Ese episodio –ocurrido en el corazón de la civilización occidental– permitió advertir la magnitud que tiene la esclavitud infantil. Cada año, entre 700.000 y 1 millón de niños y mujeres son víctimas de ese tráfico ilegal, según estimó el gobierno de Estados Unidos en 2000.

Cuando los menores llegan a un país extranjero, quedan a merced de sus empleadores, que los aíslan para hacerlos trabajar en plantaciones, fábricas o en el servicio doméstico, obligarlos a ejercer la mendicidad o destinarlos a la prostitución infantil. Por sus condiciones de trabajo, permanecen prácticamente recluidos, corren graves riegos y son tratados como esclavos.

Un drama planetario

Los relatos de Charles Dickens, Victor Hugo, Émile Zola o Edmundo d’Amicis sobre la explotación infantil en el siglo XIX son comparables a la situación que padecen los niños esclavos al comienzo de este tercer milenio.

Por su naturaleza ilícita, es difícil cuantificar la dimensión de este fenómeno. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) calculó que en 1995 había en el mundo 73 millones de niños menores de 10 años “económicamente activos”.

Algunos ejemplos permiten, sin embargo, tener una idea aproximada de la gravedad que presenta esta nueva forma de esclavitud:

* Cada año, unos 200.000 niños y mujeres del Sudeste Asiático son víctimas de ese tráfico, según la Organización Internacional de Migraciones (OIM).
* El Comité de Derechos del Niño denunció que entre 100.000 y 150.000 niñas y mujeres de Nepal fueron enviadas en 1995 a India para ser explotadas sexualmente.
* El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) estima que hay unos 200.000 menores esclavizados en África Central y Occidental.
* En junio de 2000, la organización Human Rights Watch denunció la existencia de niños que trabajan en la agricultura de Estados Unidos en situación de esclavitud. Unos 50.000 niños y mujeres ingresan cada año a ese país para ser explotados como esclavos, según admitió la Agencia Central de Inteligencia (CIA) en abril de 2000.
* En Brasil se venden 40.000 niños por año para trabajar en tareas rurales o domésticas. Los traficantes también embaucan a muchachas, a las que trasladan de una explotación minera a otra obligándolas a trabajar en cabarets.
* También existe tráfico de niñas desde Honduras, Guatemala y El Salvador hacia México, donde son vendidas a prostíbulos por 100 a 200 dólares, según denunció Casa Alianza, una ONG que defiende a los niños en peligro (ver página siguiente). En Nicaragua desaparece un niño cada tres días.

Las causas del tráfico

De Nepal a Nigeria o Brasil, se emplean métodos similares. Los traficantes se ganan la confianza de los padres gracias a una pequeña suma de dinero o algún regalo. Así consiguen que les confíen a sus hijos con la promesa de cuidarlos y encontrarles un trabajo que permitiría mejorar las condiciones de vida de toda la familia.

El tráfico de menores se explica por la pobreza que existe en algunas regiones, la decadencia del sistema de familia ampliada, la falta de acceso de los niños a la educación y de fuentes alternativas de ingreso para los padres. Sin embargo, el tráfico y la explotación infantil tiene que ver también con la percepción del niño que existe en ciertas comunidades. Muchas veces, los padres son los principales responsables de la esclavitud de sus hijos, pues a menudo los consideran como una inversión y esperan que aporten una contribución al ingreso familiar (en dinero o en especies).

En sociedades fuertemente patriarcales, se restringe o se niega la libertad a la juventud y a las mujeres. Eso explica la discriminación que se aplica a las niñas. Su explotación en el comercio sexual o en las labores domésticas es considerada, hasta cierto punto, “normal”.

La ausencia de legislaciones nacionales sobre el tráfico facilita la acción de los intermediarios y empleados. No existe una definición común ni criterios uniformes sobre las penas. Aunque en ciertos países es posible denunciar los abusos, se trata de casos excepcionales.

A nivel internacional, el Programa de Eliminación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT se esfuerza en encontrar soluciones eficaces al problema. A partir de la experiencia reunida en el pasado, el IPEC promovió diversos proyectos para ayudar a los gobiernos a combatir el tráfico de niños en Asia, África y América Latina. La finalidad de esas iniciativas reside en crear conciencia sobre el problema para alejar a los menores de las actividades laborales de explotación atacando de raíz las causas de la pobreza, la ignorancia, las deficiencias de los sistemas de educación y de aplicación de la ley.

Un calvario sin fin

Las condiciones de trabajo intolerables que padecen los niños que son víctimas del tráfico, el contacto con herramientas y sustancias peligrosas y los castigos violentos que reciben no sólo quebrantan su salud. También los exponen a profundos traumas psicológicos.

La separación de su familia, los factores de presión inherentes al tráfico, agravados por los abusos sexuales ejercidos sobre los menores que trabajan en el servicio doméstico, en la calle o son obligados a prostituirse, los predisponen a un cuadro depresivo. Para muchos de ellos, esos tormentos suplementarios terminan por abrirles el camino de la delincuencia o sumergirlos en los abismos de la droga.

UNESCO - Instrumentos jurídicos contra la esclavitud - 2006

La lucha contra la esclavitud de menores se rige por dos documentos del sistema de la ONU. El Convenio C182 “sobre las peores formas de trabajo infantil”, aprobado en 1999 por la OIT, precisa: “La expresión las peores formas de trabajo infantil abarca (...) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.”

El “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de Naciones Unidades contra la delincuencia organizada transnacional” señala: “Por trata de personas se entenderá la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá (...) la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos (...) Por niño se entenderá toda persona menor de 18 años”.

UNESCO (Boletín) - El precio de la explotación - 2006

En el centro de Bamenda (Camerún), existen carteles callejeros con ofertas de trabajo para niños, que precisan la edad exigida y el salario propuesto. Esas agencias clandestinas reclutan menores de 6 a 14 años que, una vez colocados en plantaciones de cacao o de algodón, reciben 14 dólares por mes.

En Abiyán (Côte d’Ivoire), las agencias de empleo contratan a menores para trabajar en las minas por 10 dólares mensuales y niñas que son trasladadas a Europa o Estados Unidos para ser empleadas en tareas domésticas por 25 dólares al mes. Muchas de ellas terminan nutriendo redes de prostitución infantil.

Pagados con salarios de miseria, esos niños representan una fuerza de trabajo casi gratuita.

La misma situación prevalece más o menos en casi todos los países de África Occidental y Central. En esa región, en los últimos años se intensificó el tráfico de menores para ser utilizados como mano de obra barata en condiciones de verdadera esclavitud, como comprobó una misión investigadora de la OIT que recorrió nueve países del área.

En la mayoría de los casos, los menores son vendidos por sus padres por sumas que oscilan entre 14 y 40 dólares. Algunos intermediarios admitieron que colocan hasta 150 niños por año.

Una red nigeriana recibía 10.000 a 12.000 dólares por llevar niños de contrabando a Nueva York, según el Servicio de Inmigración.

El sistema es idéntico en Asia o América Latina, otras dos regiones denunciadas por las organizaciones de derechos humanos como "proveedoras masivas" de niños esclavos.

Por razones evidentes, no es fácil realizar una estimación del valor económico que representa esa trata de niños. Pero los especialistas estiman que –después del tráfico de drogas, el juego clandestino y la prostitución–, la esclavitud infantil es una de las formas más lucrativas de la delincuencia transnacional organizada.

ONU - Convención abolición esclavitud - 1956

Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud.

Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956.

Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956.
Entrada en vigor: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13.

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando
que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,

Conscientes
de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana,

Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas,

Reconociendo
que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin,

Teniendo en cuenta
el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio,

Advirtiendo,
sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo,

Habiendo decidido,
por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,

Han convenido en lo siguiente:
SECCION I.
INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Artículo 1
Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:

i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;

d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

Artículo 2
Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere el inciso c) del artículo 1 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro.


SECCION II.
LA TRATA DE ESCLAVOS

Artículo 3

1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas.
2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;
b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos.
3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.

Artículo 4
Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre ipso facto.


SECCION III.
DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

Artículo 5
En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil - ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón -, o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.

Artículo 6

1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.


SECCION IV.
DEFINICIONES

Artículo 7
A los efectos de la presente Convención:
a) La "esclavitud",
tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición;
b) La expresión "persona de condición servil"
indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;
c) "Trata de esclavos"
significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado.


SECCION V.
COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TRANSMISION DE INFORMACION

Artículo 8

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar entre sí y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones.
2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General de las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar efecto a las disposiciones de la Convención.
3. El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud del párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y Social como elemento de documentación para cualquier examen que el Consejo emprenda con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que son objeto de la Convención.


SECCION VI.
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

Artículo 10
Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en conflicto, a menos que éstas convengan en resolverlo en otra forma.

Artículo 11

1. La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados hasta el 1. de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que los comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella.
2. Después del 1. de julio de 1957, la Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de un organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado a quien la Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse a la Convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que lo comunicará a todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieren a ella.

Artículo 12
1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el territorio o los territorios no metropolitanos a los que la Convención se aplicará ipso facto como resultado de dicha firma, ratificación o adhesión.
2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá procurar obtener el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que el Estado metropolitano haya firmado la Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará al Secretario General. La Convención se aplicará al territorio o a los territorios mencionados en dicha notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General.
3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al Secretario General el resultado de las consultas con los territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas y que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de la Convención.

Artículo 13

1. La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que sean Partes en ella dos Estados.
2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de ese Estado o de la notificación de su aplicación a dicho territorio.

Artículo 14

1. La aplicación de la presente Convención se dividirá en períodos sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a partir de la fecha en que entre en vigor la Convención, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13.
2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el período de tres años que esté en curso. El Secretario General informará a todos los demás Estados Partes acerca de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido.
3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que esté en curso.
4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados Partes.

Artículo 15
La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General extenderá copias certificadas auténticas de la Convención para que sean enviadas a los Estados Partes, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los organismos especializados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL
los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.

HECHA
en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra,
a los siete días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.

Emilio Castelar - La abolición de la esclavitud - 1870

20 de junio de 1870

No quiero hacer elegías, no quiero conmover vuestros corazones; sé muy bien que los corazones de los legisladores suelen ser corazones de piedra. La esclavitud antigua tenía una fuente, al fin heroica, que era la guerra. La esclavitud moderna tiene una fuente cenagosa, que se llama la trata.

¿Creéis que hay en el mundo algo más horrible, algo más espantoso, más abominable que el negrero? El monstruo marino que pasa bajo la quilla de su barco, el tiburón que le sigue husmeando la carne, tiene más conciencia que aquel hombre. Llega a la costa, coge su alijo, lo encierra, aglomerándolo, embutiéndolo en el vientre de aquel horroroso barco, ataúd flotante de gentes vivas. Cuando un crucero le persigue, aligera su carga, arrojando la mitad al océano. Bajo los chasquidos del látigo se unen los ayes de las almas con las inmundicias de los cuerpos. El negrero les muerde las carnes con la fusta, y el recuerdo de la patria ausente, la nostalgia, les muerde con el dolor de los corazones.

Señores diputados: ¿Y aún temeréis que nuestras leyes perturben las digestiones de los negreros, cuando tantos crímenes no han perturbado sus conciencias? (Aplausos.)

Seguid, seguid ese calvario. Buscad el negro en la sociedad. ¿Puede haber sociedad donde se publican y se leen estos anuncios? ¿Les daría a leer estos periódicos de Cuba el señor ministro de Ultramar a sus hijos? No puedo creerlo; no se los daría. Dicen: "Se venden dos yeguas de tiro, dos yeguas del Canadá; dos negras, hija y madre; las yeguas, juntas o separadas; las negras, la hija y la madre, separadas o juntas." (Sensación.).

No, no podemos; de ninguna manera podemos, señores diputados, dejar de votar la enmienda que yo he presentado, enmienda que pediré que se vote nominalmente.

Grupos de esta Cámara, ¿no tenéis todos el sentimiento de humanidad? ¿Y en qué consiste este gran sentimiento que distingue a los pueblos modernos de los pueblos antiguos? Consiste en ponerse en la condición de aquellos que lloran, de aquellos que padecen. Acordémonos los que tenemos hogar de aquellos que no lo tienen; acordémonos los que tenemos familia de los que carecen de familia; acordémonos los que tenemos libertad de los que gimen en las cadenas de la esclavitud.

Observo que hay aquí algunos sacerdotes. Creo que han venido aquí para algo más, para mucho más que para pedir la resurrección de la monarquía y la continuación de la intolerancia religiosa.

Yo no disputaré sobre si el cristianismo abolió o no la esclavitud. Diré solamente que llevamos diecinueve siglos de cristianismo, diecinueve siglos de predicar la libertad, la igualdad, la fraternidad evangélica, y todavía existen esclavos. Y solo existen en los pueblos católicos; solo existen en el Brasil y en España. Sé más: sé que apenas llevamos un siglo de revolución y ya no hay esclavos en los pueblos revolucionarios.

Sin embargo, el cristianismo o no es nada, o es la religión del esclavo.

El mesianismo fue la esperanza de un pueblo criado en la servidumbre; Moisés nació bajo el látigo de los faraones de Egipto; Cristo es un vencido de Roma, que no tiene patria ni donde reclinar la cabeza. Sus primeros discípulos fueron vencidos como él; los primeros mártires fueron esclavos, y su doctrina llevó el consuelo a las almas oprimidas, prometiéndoles cambiar las argollas de la tierra por una corona de estrellas en el cielo. La cruz, la cúspide de la sociedad moderna, fue lo más abyecto; el patíbulo del esclavo en la sociedad antigua.

Yo no participo, no puedo, la conciencia nos impone las ideas; yo, no participo de toda la fe, de todas las creencias, de todas las ideas que tienen los sacerdotes de esta Cámara. Sin embargo, si yo fuera sacerdote, si yo tuviera la alta honra de pertenecer a esa elevada clase, yo, en el más sublime de los misterios religiosos, teniendo vuestra fe, me diría: El Criador se redujo a nosotros; aquellas manos que cincelaron los mundos fueron taladradas por el clavo vil de la servidumbre; aquellos labios que infundieron la vida, fueron helados por el soplo de la muerte; El, que condensó las aguas, tuvo sed. El, que creó la luz, sintió las tinieblas sobre sus ojos; su redención fue por este gusano, por este vil gusano de la tierra que se llama hombre y, sin embargo, la sangre de sus llagas ha sido infecunda, porque todavía en esta tierra, donde yo levanto la hostia, hay hombres sin familia, sin conciencia, sin dignidad, instrumentos más que seres responsables, cosas más que personas; levantaos, esclavos, porque tenéis patria, porque habéis hallado vuestra redención, porque allende los cielos hay algo más que el abismo, hay Dios; y vosotros huid, negreros, huid de la cólera celeste, porque vosotros, al reducir al hombre a servidumbre, herís la libertad, herís la igualdad, herís la fraternidad, borráis las promesas evangélicas selladas con la sangre divina del Calvario.

El señor Plaja nos decía la otra tarde: "¡Bien se conoce que los señores de enfrente no tienen esclavos!" No los tenemos, no; lo hemos sido nosotros, nosotros hemos sido esclavos, y por eso reivindicamos la libertad de nuestros hermanos. Nosotros pertenecemos a la clase servil, nosotros pertenecemos a la clase plebeya, a la clase emancipada que ha de emancipar a los suyos. Sí; los plebeyos hemos sido parias en la India, nos han arrastrado a la cola del caballo persa, nos han ofrecido en sacrificio a dioses implacables, hemos derramado nuestra sangre en el circo, hemos sido azotados sobre el terruño; una parte de nuestra alma, de nuestro ser, padece en el Nuevo Mundo con los negros, sombra de nuestros dolores, y queremos redimirlos nosotros, los redimidos por la revolución.

¡Hijos de este siglo, este siglo os reclama que lo hagáis más grande que el siglo XV, el primero de la Historia moderna con sus descubrimientos, y más grande que el siglo XVIII, el último de la Historia moderna, con sus revoluciones! ¡Levantaos, legisladores españoles, y haced del siglo XIX, vosotros que podéis poner su cúspide, el siglo de la redención definitiva y total de todos los esclavos!.

Recogido en Ensayos y discursos de Emilio Castelar:
http://ensayo.rom.uga.edu/antologia/XIXE/castelar/
© José Luis Gómez-Martínez. Nota: Esta versión electrónica se provee únicamente con fines educativos. Cualquier reproducción destinada a otros fines, deberá obtener los permisos que en cada caso correspondan. jlgomez@ensayo.rom.uga.edu

Real Cédula concediendo libertad para el comercio de negros. Carlos IV. 1789

REAL CEDULA DE SU MAGESTAD CONCEDIENDO LIBERTAD PARA EL COMERCIO DE NEGROS con las islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á Españoles y Extranjeros, baxo las reglas que se expresan.

Madrid en la imprenta de la Viuda de Ibarra MDCCLXXXIX

Para proporcionar á todos mis amados Vasallos, por cuantos medios son imaginables, las grandes utilidades que debe producir el fomento de la Agricultura, tuve á bien mandar examinar las varias proposiciones hechas para la introducción de Negros en las Islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á fin de acudir á la estrecha necesidad con que se hayan de estos brazos, sin los quales no pueden prosperar, y florecer, ni producir al Estado las inmensas riquezas, que ofrece su clima, y fertilidad de sus terrenos; y habiéndose tratado este gravísimo asunto con la reflexión que merece su importancia: He resuelto, en calidad de por ahora, que se haga este comercio baxo las reglas, y condiciones siguientes.

1 - Todo Vasallo mío, avecindado, ó residente en España, ó Indias, podrá pasar en embarcación propia, ó fletada de su cuenta á comprar Negros á cualquier parage donde haya mercado, ó repuesto de ellos, llevando el dinero, y frutos que necesiten para su compra; y su introducción en dichas Islas, y Provincia de Caracas será libre de todas contribuciones; pero con expresa prohibición, de que los buques que salgan de dichas Colonias para hacer este comercio retornen otro ningún efecto comerciable, quedando por el propio hecho sujeto el mismo buque, y su carga á la pena de confiscación, y demás impuestas por Leyes del Reino á los contrabandistas: bien entendido, que constando por certificación del Administrador, ó Ministros de Real Hacienda, donde hayan introducidos los Negros, se devolverá hasta el importe de los derechos de su valor.

2 - Para que á los que quieran hacer el citado comercio saliendo de los Puertos de esta Península les sirva de estímulo el no llevar sus buques vacíos, se les permitirá conducir carga de frutos, y géneros, é ir en derechura á los parages donde se han de proveer de dichos Negros, para después arribar con ellos, y con los géneros, y frutos á los Puertos por donde se permite la entrada; ó yendo con los frutos, y géneros á estos Puertos, salir desde ellos al comercio de Negros, y volver al mismo parage de su salida; y si no los pudieren vender allí, les será libre conducirlos á cualquiera otro de los habilitados para su introducción.

3 - Se permitirá á los Extranjeros por tiempo preciso de dos años, contados desde la publicación en Indias de esta mi Real Cédula, conducir Negros á los Puertos habilitados con la misma expresa prohibición de llevar en sus buques otro efecto alguno comerciable, baxo las mismas penas que se imponen á los Españoles, y derogo para este sólo caso las Leyes de Indias, que prohíben la entrada, y comercio de los Extranjeros en los Puertos de aquellos mis Dominios; debiendo gozar la misma franquicia de derechos en la introducción de Negros que los Españoles; pero satisfarán los establecidos por la extracción de plata y frutos, que retornen, y provengan de sus ventas.

4 - Los Españoles, y los Extrangeros, que por tiempo de dos años llevaren Negros á las expresadas Islas, y Provincia de Caracas para traficar con ellos, los podrán vender libremente á los precios que concierten con los compradores, sin que por parte del Ministerio Real, ni Municipal se les ponga tasa alguna: ni en este asunto tendrá más intervención, que la de estar á la mira para evitar el contrabando, y zelar que los Negros sean de buenas castas y calidades.

5 - Tampoco se ha de hacer cargo á los Ministros Reales de los Negros que arribaren á los Puertos habilitados, ni pagarlos al pronto para después venderlos á quienes los necesiten; sino que han de quedar á cargo, cuenta, y riesgo de los que los conduzcan, ó hagan conducir para venderlos quando puedan, como otro cualquier efecto comerciable.

6 - Los Negros han de ser de buenas castas, la tercera parte á lo más de hembras, y las otras dos varones; y no se permitirá la entrada, y venta de los que sean inútiles, contagiados, ó que padezcan enfermedades habituales, obligando á los que lleven alguno, ó algunos de esta clase á que los vuelvan á extraer.

7 - Se gratificará por las Reales Caxas á razón de cuatro pesos por cada Negro á los Españoles que los introduzcan de buena calidad en los citados Puertos de su cuenta en embarcaciones Nacionales, para que sirvan de estímulo este comercio, y proporcionar por este medio la abundancia.

8 - Como mi principal objeto para la concesión de libertades, exenciones, y gracias en este comercio se dirige á fomentar la Agricultura, declaro, que por cada Negro que no se destinare á ella, y á los trabajos de haciendas, ingenios, y otros usos campestres, sino al servicio doméstico de los habitantes en las Ciudades, Villas, y Pueblos, se ha de satisfacer la capitación anual de dos pesos desde el día de la publicación de esta mi Real Cédula, para modelar el exceso en esta parte, y concurrir al pago de las gratificaciones, que ha de satisfacer la Real Hacienda con arreglo á lo prevenido en el artículo antecedente.

9 - Los Puertos de las Islas, y Provincia referidas por donde se ha de verificar la introducción de Negros, serán los siguientes: En la Provincia de Caracas, Puerto Cabello: en la Isla Española, Santo Domingo: en la de Puerto Rico, su Puerto; y en la de Cuba, el de la Habana; quedando sólo habilitado el Puerto de Cuba para que puedan hacer por él el referido comercio los Españoles, excluyendo los Extrangeros.

10 - Los buques Nacionales que se destinen para este tráfico, deben ser de un tamaño moderado, á fin de que puedan reconocerse con más facilidad; y los Extranjeros no podrán exceder de trescientas toneladas cada uno, ni entrar en los Puertos que no estén habilitados. Luego que unos, u otros den fondo, se ha de hacer el fondeo, al que deberá asistir como cabeza principal, un sujeto condecorado, de zelo conocido, desintereses, espíritu patriótico, é inclinado á proceder con exactitud, y desempeño por sí mismo, quedando este nombramiento á la elección de mi Secretario de Estado, y del Despacho de Guerra, y Hacienda de Indias, sin más incumbencia, ni encargo que este, y el de zelar, y examinar la buena calidad de los Negros que se introduzcan; El sujeto que se nombre tendrá cuidado de que se derramen las aguadas, poniendo en un Lanchón la pipería vacía, y sobre cubiertas las barricas de menestras, y carne, y repuestos de aparejo, y velas, para que se reconozca todo á satisfacción, pues con ningún motivo, ni pretexto se ha de poder conducir en dichos buques otra cosa que los víveres, aguada, y precisos repuestos para navegar correspondientes á su tamaño, baxo la pena de comiso del buque, y de toda su carga, inclusos los Negros; pero de esta regla se excetuaran las embarcaciones que salgan de los Puertos habilitados de España, las quales podrán llevar géneros y frutos según se previene en el artículo segundo, y han de ser tratadas como cualquiera otro Navío de Comercio.

11 - Las embarcaciones extrangeras que vayan con Negros, sólo se detendrán en los Puertos el tiempo preciso para darles salida, pues los compradores deberán efectuar la venta al mismo tiempo que los reciban, y á lo más tarde á las veinte y cuatro horas, prohibiendo que pueda internarse en el País, ni quedar Apoderado que no sea vecino de él, los quales estarán sujetos á todas las providencias que se tomen por el Gobernador, y Gefes de Real Hacienda, para evitar el fraude en las Embarcaciones; y para el debido cumplimiento quedará hecho cargo el sugeto que se nombre para la particular inspección de este Comercio.

12 - Finalmente siendo mi Real Voluntad procurar á todos mis Vasayos las mayores ventajas en este Comercio, y aumentar el número de Agricultores en las Colonias de América para la prosperidad de sus habitantes; encargo muy particularmente á los sujetos que han de nombrarse para intervenir en este Ramo, y á los Gobernadores, é Intendentes, que no sólo concurran con las providencias que les dicte su zelo para evitar que el abuso de estas gracias obligue á revocarlas sino que me expongan y representen quanto la experiencia les manifieste ser preciso para lograr el mayor beneficio, y utilidades de mis Vasallos, y consiguientemente de la prosperidad, y aumento del Comercio.

Y para que tengan el debido cumplimiento las gracias especificadas en los doce Artículos anteriores, derogo todas las Leyes, Cédulas, y Reales Órdenes que se opongan, ó sean contrarias á ellos, y mando á mi Consejo Supremo de Indias, Virreyes, Presidentes, Gobernadores, é Intendentes, Justicias, Ministros de mi Real Hacienda, y á qualesquieran Tribunales á quienes corresponda, ó pueda corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir, y executar quanto en esta mi Real Cédula se previene. Dada en Madrid á veinte y ocho de Febrero de mil setecientos ochenta y nueve.

YO EL REY

D. Antonio Valdés. Es copia de la original. [Esta Real Cédula se reproduce en edición facsimilar en David Marley, Editor. Reales asientos y licencias para la introducción de esclavos negros á la América Española (1676-1789). Edición facsimilar. México: Editorial Abeja, 1985.]

ONU - Convención sobre la Esclavitud - 1926

Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926

Entrada en vigor: 9 de marzo de 1927, de conformidad con el artículo 12.

La Convención fue modificada por el Protocolo aprobado en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 1953, y así modificada entró en vigor el 7 de julio de 1955, fecha en la que las modificaciones enunciadas en el anexo al Protocolo del 7 de diciembre de 1953 entraron en vigor de conformidad con el artículo III del Protocolo.

Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención de poner término a la trata de esclavos africanos, Por cuanto los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye de 1919, destinada a revisar el Acta General de Berlín de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 1890, afirmaron su propósito de lograr la completa supresión de la trata de esclavos por tierra y por mar, Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal sobre la Esclavitud designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 12 de junio de 1924.

Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme al Acta de Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente en todo el mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de esclavos y a la esclavitud por los signatarios de la Convención de Saint- Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario adoptar a tal fin disposiciones más detalladas de las que figuran en esa Convención,

Considerando asimismo que es necesario impedir que el trabajo forzoso se convierta en una condición análoga a la de la esclavitud,

Han decidido celebrar una Convención y han designado al efecto como Plenipotenciarios [se omiten los nombres] [...] quienes han convenido lo siguiente:

Artículo 1
A los fines de la presente Convención se entiende que:

1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.
2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

Artículo 2
Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela:

a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;
b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas.

Artículo 3
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco y transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como, en general, en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3. , 4. y 5. de la Sección 2.a del anexo II), con reserva de las adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá a los barcos (aun de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas Partes contratantes.

Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de la trata.

Artículo 4
Las Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para llegar a la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.

Artículo 5
Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.

Se entiende:

1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá exigirse más que para fines de pública utilidad.
2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio existe aún para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Partes contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como sea posible, y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará sino a título excepcional, con una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.
3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 6
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas con penas severas.

Artículo 7
Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre sí y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las Leyes y Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención.

Artículo 8
Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que pudieran surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención se someterán, si no pueden resolverse por negociaciones directas, a resolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si los Estados entre los que surgiera una diferencia, o uno de ellos, no fuera Parte en el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, la diferencia será sometida, a elección de aquéllos y conforme a las reglas constitucionales de cada uno, bien a la Corte Permanente de Justicia Internacional, bien a un Tribunal de arbitraje constituido conforme al Convenio de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje.

Artículo 9
Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, ya sea en el momento de la firma, ya en el de la ratificación o en el de la adhesión, que por lo que se refiere a la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención o de algunas de ellas, su aceptación no obliga, sea al conjunto, sea a un determinado territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela, y podrá posteriormente adherirse separadamente, en totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de aquéllos.

Artículo 10
Si llegara el caso de que una de las Altas Partes contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual comunicará inmediatamente una copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Altas Partes contratantes, haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.

La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya notificado y un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

La denuncia podrá hacerse también separadamente para cualquier territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela.

Artículo 11
La presente Convención, que llevará la fecha de este día y cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 1. de abril de 1927 por los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después a conocer la presente Convención a los Estados no signatarios, incluso a los que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles a adherirse al mismo.


El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, remitiéndole del acta de adhesión, que se depositará en los archivos de la Sociedad.

El Secretario General enviará inmediatamente a todas las demás Altas Partes contratantes copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las ha recibido.

Artículo 12
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación depositados en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo notificará a las Altas Partes contratantes.

La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde la fecha del depósito de su ratificación o de su adhesión.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado la presente Convención con su firma.

HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y se remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada conforme del mismo.

España - LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1880, DE ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD E INSTAURACIÓN DEL PATRONATO.

De acuerdo con el artículo 17 de esta ley, se elaboró en Cuba, el 8 de marzo, un reglamento del patronato de los esclavos que no fue publicado en la Gaceta, ni difundido en España. En él, se hacían las condiciones del patrocinado más parecidas a las del esclavo, así en su artículo 35 las faltas leves podían ser sancionadas con cepo durante uno a cuatro días y las graves con cepo y grillete durante uno a doce días, quedando los patronos facultados para duplicar este plazo.


Dice así la ley:

Don Alfonso XII, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.

Art. 2. Los individuos que sin infracción de la ley de 4 de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuare en servidumbre a la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo el patronato de sus poseedores.

El patronato será transmisible por todos los medios conocidos en derecho, no pudiendo transmitirse sin trasmitir al nuevo patronato el de los hijos menores de doce años y el de su padre o madre respectivamente. En ningún caso podrán separarse los individuos que constituyan familia, sea cual fuere el origen de ésta.

Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.

Art. 4. Serán obligaciones del patrono:

Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina.
Quinto. Dar a los menores la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte, oficio u ocupación útil.
Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus enfermedades a los hijos de los patrocinados que se hallen en la infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato, pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.

Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará a los patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento, haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de su nuevo estado.

Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º en su párrafo cuarto será de uno a dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales.

En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad o por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado a entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado.

Art. 7. El patronato cesará:

Primero.
Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo.
Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en la forma que expresa el art. 13.
Tercero.
Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o impedidos.
Cuarto.
Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes.
Quinto.
Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono a los deberes que le impone el art. 4º.

Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos a cada patrono, comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese definitivamente al concluir el octavo.

La designación de los individuos que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de anterioridad a la terminación del quinto año y demás sucesivos.

Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los que obtengan número más bajo.

Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera divisible por éste, el exceso aumentará un individuo a cada una de las primeras designaciones.

Si el número de patrocinados no llega a cuatro, la designación se hará por terceras partes, por mitad, o de una vez; pero la obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto, sétimo u octavo año respectivamente.

El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.

Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.

Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, a juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.

Art. 11. Los individuos que estén coartados a la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando a sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tu vieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.

Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Septiembre de 1868, estarán sujetos a las prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que puede serles más ventajosa la presente.

Los libertos a virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870 quedarán bajo la inmediata protección del Estado y obligados a acreditar, hasta que transcurran cuatro años, la contratación de su trabajo y demás condiciones de ocupación a que se refieren los arts. 9º y 10 de la presente.

Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por as Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial.

Art. 14. Los patronos no podrán imponer a los patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 1870. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá a la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los estipendios mensuales proporcionalmente a la falta de trabajo del retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.

Art. 15. En cada provincia se formará una Junta presidida por el gobernador, y en su defecto por el presidente de la Diputación provincial, el juez de primera instancia, el promotor fiscal, el procurador síndico de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono.

En los Municipios donde convenga, a juicio de los respectivos gobernadores, y previa aprobación del gobernador general, se formarán también Juntas locales, presididas por el alcalde, y compuestas del procurador síndico, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento les confiera.

Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos a los Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código penal, exceptuándose de esta regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes públicos, respecto a los cuales serán juzgados por la jurisdicción militar.

Esto no obstante, los patronos tendrán derecho a que la autoridad gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que perturben el régimen del trabajo, cuando su acción no fuere suficiente para impedirlo, pudiendo aquélla, a la tercera reclamación justificada, obligar al patrocinado a trabajar en las obras públicas por el período que fije el reglamento, según los casos, dentro del tiempo que reste para la extinción del patronato. Si el patrocinado reincidiere después de haber sido destinado una vez al servicio expresado, lo abandonase o perturbase gravemente el orden del mismo, podrá el gobernador general, dando cuenta razonada al Gobierno, ordenar que se le traslade a las islas españolas de la costa de África, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia que fijare el reglamento.

Art. 17. El reglamento a que se refiere esta ley se formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, a la Audiencia de esta última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento, sin perjuicio de remitirlo por el primer correo a la aprobación del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado.

Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme a la de 4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado por los artículos anteriores.

Por tanto: mandamos,…

Dado en Palacio a 13 de Febrero de 1880.

Yo el Rey.
El Ministro de Ultramar, José Elduayen."

OTI - Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. - 1957

Convenio (N. 105) relativo a la abolición de trabajo forzoso.

Adoptado:
25 de junio de 1957 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su cuadragésima reunión.

Entrada en vigor:
17 de enero de 1959, de conformidad con el artículo 4

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión,

Después
de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,

Después
de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930,

Después
de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba,

Después
de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe los sistemas de retribución que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo,

Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y

Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:

Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

a) Como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) Como medida de disciplina en el trabajo;
d) Como castigo por haber participado en huelgas;
e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artículo 1 de este Convenio.

Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 4

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 5

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 6

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 9

1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Monday, August 13, 2007

II CUMBRE DE PRESIDENTES CENTROAMERICANOS - 7, VIII, 07

Esquipulas, Guatemala, 7 de Agosto de 1987

ACUERDOS DE PAZ DE ESQUIPULAS II

DOCUMENTO SUSCRITO POR LOS MANDADATARIOS DE LOS 5 PAÍSES CENTROAMERICANOS EN LA REUNIÓN DE "ESQUIPULAS II".

PREAMBULO

Los Presidentes de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, reunidos en la ciudad de Guatemala el 6 y el 7 de agosto de 1987, alentados por la visionaria y permanente voluntad de Contadora y el Grupo de Apoyo en favor de la paz, robustecidos por el apoyo constante de todos los gobernantes y pueblos del mundo, de sus principales organizaciones internacionales y de Su Santidad Juan Pablo Segundo inspirados en Esquipulas I, y juntos en Guatemala para dialogar en torno al plan de paz presentado por el Gobierno de Costa Rica, hemos acordado:

- Asumir plenamente el reto histórico de forjar un destino de paz para Centroamérica,
- Comprometernos a luchar por la paz y erradicar la guerra,
- Hacer prevalecer el diálogo sobre la violencia y la razón sobre los rencores,
- Dedicar a las juventudes de América Central, cuyas legítimas aspiraciones de paz y justicia social, de libertad y reconciliación, han sido frustradas durante muchas generaciones, estos esfuerzos de paz,
- Colocar al Parlamento Centroamericano como símbolo de libertad e independencia de la reconciliación a que aspiramos en Centro América.

Pedimos respeto y ayuda a la comunidad internacional para nuestros esfuerzos. Tenemos caminos centroamericanos para la paz y el desarrollo, pero necesitamos ayuda para hacerlos realidad. Pedimos un trato internacional que garantice el desarrollo para que la paz que buscamos sea duradera. Reiteramos con firmeza que Paz y Desarrollo son inseparables.

Agradecemos al Presidente Vinicio Cerezo Arévalo y al noble pueblo de Guatemala haber sido la casa en esta reunión. La generosidad del mandatario y el pueblo guatemalteco resultaron decisivos para el clima en que se adoptaron los acuerdos de paz.

PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMÉRICA.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, empeñados en alcanzar los objetivos y desarrollar los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Documento de Objetivos, el Mensaje de Caraballeda para la Paz, la Seguridad y la Democracia en América Central, la Declaración de Guatemala, el comunicado de Punta del Este, el Mensaje de Panamá, la Declaración de Esquipulas, y el proyecto del Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica del 6 de junio de 1986, han convenido en el siguiente procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica.

1. RECONCILIACIÓN NACIONAL

a) Diálogo
Realizar urgentemente en aquellos casos donde se han producido profundas divisiones dentro de la sociedad, acciones de reconciliación nacional que permitan la participación popular, con garantía plena, en auténticos procesos políticos de carácter democrático, sobre bases de justicia, libertad y democracia y, para tal efecto, crear los mecanismos que permitan, de acuerdo con la ley, el diálogo con los grupos opositores.

A este fin, los Gobiernos correspondientes iniciaran el diálogo con todos los grupos desarmados de posición política interna y con aquellos que se hayan acogido a la Amnistía.

b) Amnistía
En cada país centroamericano, salvo en aquellos en donde la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento determine que no es necesario, se emitirán decretos de amnistía que deber n establecer todas las disposiciones que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas a quienes sean aplicables dichos decretos. Simultáneamente a la emisión de los decretos de amnistía, las fuerzas irregulares del respectivo país, deberán poner en libertad a todas aquellas personas que se encuentren en su poder.

c) Comisión Nacional de Reconciliación.
Para la verificación del cumplimiento de los compromisos que los cinco Gobiernos centroamericanos contraen con la firma del presente documento, en materia de amnistía, cese del fuego, democratización y elecciones libres, se crear una Comisión Nacional de Reconciliación que tendrá las funciones de constatar la vigencia real del proceso de reconciliación nacional, así como el respeto irrestricto de todos los derechos civiles y políticos de los ciudadanos centroamericanos garantizados en este mismo documento.

La Comisión Nacional de Reconciliación estar integrada por un delegado propietario y un suplente del Poder Ejecutivo, un titular y un suplente sugerido por la Conferencia Episcopal y escogido por el Gobierno de una terna de Obispos que deber ser presentada dentro del plazo de quince días después de recibida la invitación formal. Esta invitación la formulan los gobiernos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma de este documento. El mismo procedimiento de terna se utilizará para la selección de un titular y un suplente de los partidos políticos de oposición legalmente inscritos. La terna deber ser presentada en el mismo plazo anterior. Cada Gobierno Centroamericano escogerá, además, para integrar dicha Comisión, a un ciudadano notable que no pertenezca ni al gobierno ni al partido de gobierno, y a su respectivo suplente. El acuerdo o decreto en que se integre la respectiva Comisión Nacional ser comunicado a los otros Gobiernos Centroamericanos.

2. EXHORTACIÓN AL CESE DE HOSTILIDADES

Los gobiernos hacen una exhortación vehemente para que en los Estados del área que actualmente sufren la acción de grupos irregulares o insurgentes, se concierte el cese de las hostilidades. Los gobiernos de dichos Estados se comprometen a realizar todas las acciones necesarias para lograr un efectivo cese del fuego dentro del marco constitucional.

3. DEMOCRATIZACIÓN

Los gobiernos se comprometen a impulsar un auténtico proceso democrático pluralista y participativo que implique la promoción de la justicia social, el respeto de los Derechos Humanos, la soberanía, la integridad territorial de los Estados y el derecho de todas las naciones a determinar libremente y sin injerencias externas de ninguna clase, su modelo económico, político y social, y realizarán, de manera verificable, las medidas conducentes al establecimiento y, en su caso, al perfeccionamiento de sistemas democráticos, representativos y pluralistas que garanticen la organización de partidos políticos y la efectiva participación popular en la toma de decisiones y asegurar el libre acceso de las diversas corrientes de opinión a procesos electorales honestos y periódicos, fundados en la plena observancia de los derechos ciudadanos. Para efectos de verificar la buena fe en el desarrollo de este proceso de democratización, se entender que:

a) Deber existir completa libertad para la televisión, la radio y la prensa. Esta completa libertad comprender la de abrir y mantener en funcionamiento medios de comunicación para todos los grupos ideológicos y para operar esos medios sin sujeción a censura previa.

b) Deber de manifestarse el pluralismo político partidista totalmente.
Las agrupaciones políticas tendrán, en ese aspecto, amplio acceso a los medios de comunicación, pleno disfrute de los derechos de asociación y de las facultades de realizar manifestaciones públicas en el ejercicio irrestricto de la publicidad oral, escrita y televisiva, así como la libre movilidad para los miembros de los partidos políticos en función proselitista.

c) Asimismo, los Gobiernos Centroamericanos que tengan en vigencia el estado de excepción, sitio o emergencia, deberán derogarlo, haciendo efectivo el estado de derecho con plena vigencia de todas las garantías constitucionales.

4. ELECCIONES LIBRES

Creadas las condiciones inherentes a toda democracia, deberán celebrarse elecciones libres, pluralistas y honestas.

Como expresión conjunta de los Estados Centroamericanos para encontrar la reconciliación y la paz duradera para sus pueblos, se celebrarán elecciones para la integración del Parlamento Centroamericano, cuya creación se propuso mediante la "Declaración de Esquipulas", del 25 de mayo de 1986.

A los propósitos anteriores, los mandatarios expresaron su voluntad de avanzar en la organización de dicho Parlamento, a cuyo efecto la Comisión Preparatoria del Parlamento Centroamericano deberá concluir sus deliberaciones y entregar a los Presidentes Centroamericanos el respectivo proyecto de Tratado dentro de 150 días.

Estas elecciones se realizarán simultáneamente en todos los países de América Central en el primer semestre de 1988, en la fecha que oportunamente convendrán los Presidentes de los Estados Centroamericanos. Estarán sujetas a la vigilancia de los órganos electorales correspondientes, comprometiéndose los respectivos Gobiernos a extender invitación a la Organización de los Estados Americanos y a las Naciones Unidas, así como a Gobiernos de terceros Estados, para que envíen observadores que deberán constatar que los procesos electorales se han regido por las más estrictas normas de igualdad de acceso de todos los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como por amplias facilidades para que realicen manifestaciones públicas y todo tipo de propaganda proselitista.

A efecto de que las elecciones para integrar el Parlamento Centroamericano se celebren dentro del plazo que se señala en este apartado, el tratado constitutivo correspondiente deberá ser sometido a la aprobación o ratificación en los cinco países.

Luego de efectuadas las elecciones para integrar el Parlamento Centroamericano, deberán realizarse, en cada país, con observadores internacionales e iguales garantías, dentro de los plazos establecidos y los calendarios que deberán proponerse de acuerdo a las actuales Constituciones Políticas, elecciones igualmente libres y democráticas para el nombramiento de representantes populares en los municipios, los Congresos y Asambleas Legislativas y la Presidencia de la República.

5. CESE DE LA AYUDA A LAS FUERZAS IRREGULARES O A LOS MOVIMIENTOS INSURRECCIONALES

Los gobiernos de los cinco Estados Centroamericanos solicitarán a los Gobiernos de la región y los Gobiernos extrarregionales que, abierta o veladamente proporcionan ayuda militar, logística, financiera, propagandística, en efectivos humanos, armamentos, municiones y equipo a fuerzas irregulares o movimientos insurreccionales, que cesen esa ayuda, como un elemento indispensable para lograr la paz estable y duradera en la región.

No queda comprendida en lo anterior la ayuda que se destine a repatriación o, en su defecto, reubicación y asistencia necesaria para la reintegración a la vida normal de aquellas personas que hayan pertenecido a dichos grupos o fuerzas. Igualmente solicitar n a las fuerzas irregulares y a los grupos insurgentes que actúan en América Central, abstenerse de recibir esa ayuda, en aras de un auténtico espíritu latinoamericanista. Estas peticiones se harán en cumplimiento de lo establecido en el Documento de Objetivos en cuanto a eliminar el tráfico de armas, intrarregional o proveniente de fuera de la región, destinado a personas, organizaciones o grupos que intenten desestabilizar a los gobiernos de los países centroamericanos.

6. NO USO DEL TERRITORIO PARA AGREDIR A OTROS ESTADOS.

Los cinco países que suscriben este documento reiteran su compromiso de impedir el uso del propio territorio y no prestar ni permitir apoyo militar logístico a personas, organizaciones o grupos que intenten desestabilizar a los Gobiernos de los Países de Centroamérica.

7 NEGOCIACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD, VERIFICACIÓN, CONTROL Y LIMITACIÓN DE ARMAMENTO

Los Gobiernos de los cinco Estados Centroamericanos, con la participación del Grupo de Contadora, en ejercicio de su función mediadora, proseguirán las negociaciones sobre los puntos pendientes de acuerdo, en materia de seguridad, verificación y control en el proyecto de Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica.

Estas negociaciones abarcarán también medidas para el desarme de las fuerzas irregulares que estén dispuestas a acogerse a los decretos de amnistía.

8. REFUGIADOS Y DESPLAZADOS.

Los Gobiernos Centroamericanos se comprometen a atender con sentido de urgencia los flujos de refugiados y desplazados que la crisis regional ha provocado, mediante protección y asistencia, especialmente en los aspectos de salud, educación, trabajo y seguridad, así como a facilitar su repatriación, reasentamiento o reubicación, siempre y cuando sea de carácter voluntario y se manifieste individualmente.

También se comprometen a gestionar ante la Comunidad Internacional ayuda para los refugiados y desplazados centroamericanos, tanto en forma directa, mediante convenios bilaterales o multilaterales, como por medio del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otros organismos y agencias.

9. COOPERACIÓN, DEMOCRACIA Y LIBERTAD PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO

En el clima de libertad que garantiza la democracia, los países de Centroamérica adoptarán los acuerdos que permitan acelerar el desarrollo, para alcanzar sociedades más igualitarias y libres de la miseria.

La consolidación de la democracia implica la creación de una economía de bienestar y de una democracia económica y social. Para lograr estos objetivos los gobiernos gestionarán conjuntamente un apoyo económico extraordinario de la Comunidad Internacional.

10. VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO INTERNACIONAL

a) Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento.
Se crear una Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento conformada por los Secretarios Generales, o sus representantes, de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas, así como por los Cancilleres de América Central, del Grupo de Contadora y del Grupo de Apoyo. Esta Comisión tendrá las funciones de verificación y seguimiento del cumplimiento de los compromisos contenidos en este documento.

b) Respaldo y Facilidades a los Mecanismos de Reconciliación y de Verificación y Seguimiento.

Con el objeto de fortalecer la gestión de la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento, los Gobiernos de los cinco Estados centroamericanos emitirán declaraciones de respaldo a su labor. A estas declaraciones podrán adherirse todas las naciones interesadas en promover la causa de la libertad, la democracia y la paz en Centroamérica.

Los cinco Gobiernos brindarán todas las facilidades necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones de verificación y seguimiento de la Comisión Nacional de Reconciliación de cada país y de la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento.

11. CALENDARIO DE EJECUCIÓN DE COMPROMISOS.

Dentro del plazo de quince días a partir de la firma de este documento, los Cancilleres de Centroamérica se reunirán en calidad de Comisión Ejecutiva para reglamentar, impulsar y viabilizar el cumplimiento de los acuerdos contenidos en el presente documento y organizar las comisiones de trabajo para que a partir de esta fecha, se inicien los procesos que conduzcan al cumplimiento de los compromisos contraídos dentro de los plazos estipulados, por medio de consultas, gestiones y demás mecanismos que se estimen necesarios.

A los 90 días, contados a partir de la fecha de la firma de este documento, entrarán a regir simultáneamente en forma pública los compromisos relacionados con amnistía, cese del fuego, democratización, cese de la ayuda a las fuerzas irregulares o a los movimientos insurreccionales y no uso del territorio para agredir a otros Estados, como se define en el presente documento.

A los 120 días a partir de la firma de este documento, la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento analizará el progreso en el cumplimiento de los acuerdos previstos en el presente documento.

A los 150 días, los cinco Presidentes centroamericanos se reunirán y recibirán un informe de la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento y tomarán las decisiones pertinentes.

DISPOSICIONES FINALES.

Los puntos comprendidos en este documento forman un todo armónico e indivisible. Su firma entraña la obligación, aceptada de buena fe, de cumplir simultáneamente lo acordado en los plazos establecidos.

Los Presidentes de los cinco estados de la América Central con la voluntad política de responder a los anhelos de Paz de nuestros pueblos lo suscribimos en la Ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

OSGAR ARIAS SANCHEZ, Presidente República de Costa Rica
JOSE AZCONA HOYO, Presidente República de Honduras
JOSE NAPOLEON DUARTE, Presidente República de El Salvador
VINICIO CEREZO AREVALO, Presidente República de Guatemala
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente República de Nicaragua